viernes, 19 de agosto de 2011

Incremento de las Pensiones por riesgo común y vejez.



Atinente al incremento pensional del 14%, de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 el cual es el dado  en esta ocacion para ser parte de estudio el cual  dispone:

Las pensiones mensuales de invalidez y  de vejez se incrementarán así:
 a)  En  un  siete por ciento (7%) sobre  la  pensión  mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o  de dieciocho  (18)  años si son estudiantes o por cada  uno  de  los hijos  inválidos  no pensionados de cualquier edad,  siempre  que dependan  económicamente del beneficiario, y
b)  En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión   mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario  que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de  vejez por estos  conceptos, no podrán exceder del cuarenta y  dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal


Requisitos:

“Requisitos de la Pensión por Vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas 
que reúnan los siguientes requisitos: 
   
“a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de 
edad, si se es mujer y, 
“b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos 
veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un 
número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. 


Forma de Hacer reconocer la pensión de Vejez

La pensión  de vejez se reconocerá a solicitud de  parte  interesada reunidos  los  requisitos  mínimos establecidos  en  el  artículo anterior. 









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